Archivo de la APRENDE LA LEY 1/1983 XUNTA Y SU PRESIDENCIA. categoría

EJEMPLO DEL ARTÍCULO 13 LEY 30/1992, y 44 LEY 1/1983: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS DE UN CONSELLEIRO.

     El artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, establece:

          1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio (no la titularidad, es decir, la competencia no deja de ser del delegante; sólo se cede el ejercicio) de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

           2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

                    a. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

                   b. La adopción de disposiciones de carácter general.

                   c. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

                   d. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.

          3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

          4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante (lo que puede ser importante a efectos de recursos).

          5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

              No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

          6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

          7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.

     El artículo 43.3 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, señala:

          3. Los conselleiros podrán delegar competencias administrativas en los órganos inmediatamente inferiores de sus consellerias, cuando las necesidades de funcionamiento así lo aconsejen.

     Y el 44 de esta misma Ley 1/1983:

          1. La delegación de atribuciones a que se refiere el artículo anterior y su revocación habrán de publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

          2. No podrán ser objeto de delegación, salvo que una Ley lo autorice expresamente, las competencias que, a su vez, hayan sido delegadas, ni la competencia para resolver recursos administrativos interpuestos contra actos o resoluciones del órgano delegatario.

          3. Los actos dictados por delegación se considerarán como propios de órgano delegante que, en cualquier momento, podrá revocar la delegación otorgada.

     EJEMPLO:

     Como ejemplo de delegación de competencias de un Conselleiro, el DOG de hoy publica la siguiente orden:

          - Orden de 22 de abril de 2010 de delegación de competencias en los órganos superiores y periféricos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

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