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EJEMPLO DEL ARTÍCULO 10 LEY 3/1985, DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.




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     ARTÍCULO 10 LEY 3/1985, DE 12 DE ABRIL, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

     El artículo 10 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece:

          1. Cuando los bienes y derechos no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, cesará su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa, respecto de aquellos bienes adquiridos por este Título.

          2. La desafectación de los bienes de dominio público de la comunidad autónoma debe hacerse mediante acuerdo del Consello de la Xunta, previa instrucción de expediente por la Consellería de Economía y Hacienda, a instancia de la consellería interesada y siempre que se acredite la desaparición de las causas justificativas de la afectación.

          3. La desafectación exige norma con rango de Ley o resolución del Parlamento cuando los actos de afectación habiesen revestido tales formalidades.

          4. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de bienes de dominio público se entienden desafectadas, adquiriendo naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal.

     EJEMPLO:

     Como ejemplo de este artículo, tenéis el Decreto 53/2010, de 25 de marzo, por el que se desafectan del dominio público unos inmuebles situados en el ayuntamiento de Meaño (Pontevedra) procedentes de la extinta cámara agraria local, cuyo contenido es el siguiente:

     La Comunidad Autónoma de Galicia es titular, en virtud de lo establecido en la disposición adicional 7ª.1 de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre (DOG nº 249, del 30 de diciembre), en relación con la disposición adicional 2ª de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre (BOE nº 312, del 30 de diciembre), según la redacción dada en el artículo 1 de la Ley 23/1991, de 15 de octubre (BOE nº 249, del 17 de octubre) de unos inmuebles en Meaño (Pontevedra) de naturaleza demanial.

     El artículo 10.1º de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, señala que cuando los bienes y derechos no fueran necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, cesará su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de la expropiación forzosa respecto de aquellos bienes adquiridos por este título.

     El punto segundo de dicho artículo establece que la desafectación de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá hacerse mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, previa instrucción del expediente por la Consellería de Hacienda, a instancia de la consellería interesada, y siempre que se acredite la desaparición de las causas justificativas de la afectación.

     La Consellería del Medio Rural manifestó la innecesariedad de estos bienes para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación.

     En su virtud, a propuesta de la conselleira de Hacienda, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de marzo de dos mil diez,

     DISPONGO:

     Artículo 1º

     Se desafectan del dominio público los bienes descritos a continuación:

     1. Parcela situada en la calle del Salnés, nº 3 en el ayuntamiento de Meaño (Pontevedra) con una superficie aproximada de 130 m2, que según el Registro de la Propiedad linda: norte, con (…); sur, (…); este, carretera de Samieira a Castrelo; y oeste, (…).

     Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados como predio nº 6.171, tomo 945, libro 74 y folio 55.

     Referencia catastral: 8094606NG1989S0001SB.

     2. Parcela situada en la calle Desiderio Dovalo, nº 1 en el ayuntamiento de Meaño (Pontevedra) con una superficie aproximada de 302,5 m2, sobre la que se levantó una casa, compuesta de planta baja dedicada a almacén y planta alta a oficinas y servicios. Tiene una entrada principal por el norte, por escaleras exteriores.

     Según el Registro de la Propiedad linda: norte, con carretera de Meaño a Dena; sur, (…); este, Campo de la Feria, propiedad del ayuntamiento de Meaño; y oeste, (…).

     Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados como finca nº 5.439, tomo 945, libro 74 y folio 55.

     Referencia catastral: 8093907NG1989S0001TB.

     Artículo 2º

     Los inmuebles anteriormente descritos adquieren naturaleza patrimonial.

     Disposición final

     La Consellería de Hacienda, a través de la Secretaría General y del Patrimonio, llevará a cabo todos los trámites necesarios para la efectividad de este decreto.

     Santiago de Compostela, veinticinco de marzo de dos mil diez.

     Alberto Núñez Feijóo
     Presidente

     Marta Fernández Currás
     Conselleira de Hacienda

EJEMPLO DEL ARTÍCULO 24 LEY 3/1985 PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: DECLARACIÓN DE ALIENABILIDAD.

     El artículo 24 Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia establece:

     1. La enajenación o gravamen por cualquier título de bienes inmuebles del patrimonio de la comunidad autónoma de Galicia o de derechos impuestos sobre los mismos requiere la previa declaración de su alienabilidad, que será dictada por el Conselleiro de Economía y Hacienda previo informe de la consellería interesada.

     2. No podrán ser objeto de declaración de alienabilidad:

              a. Los bienes que se encontrasen en litigio.

              b. Los bienes no deslindados o no inscritos previamente en el Registro de la Propiedad (de ahí que la Orden haga alusión a este trámite).

              c. Los bienes o derechos cuya titulación no suministre los datos relativos a su identidad.

     3. La declaración de alienabilidad será publicada en el Diario Oficial de Galicia, con expresión de sus circunstancias.

     Como ejemplo de este artículo, tenéis la Orden de 2 de marzo de 2010 por la que se declara la alienabilidad de dos inmuebles de la antigua cámara agraria local de Padrenda, publicada en el DOG de hoy, 25 de marzo de 2010, y que tiene el siguiente contenido:

     La Comunidad Autónoma de Galicia es titular de los inmobles de las antiguas cámaras agrarias locales al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 29 de diciembre.

     Una vez desafectados del dominio público los inmuebles de la antigua cámara agraria local de Padrenda mediante el Decreto 261/2008, de 13 de noviembre (DOG nº 229, del 25 de noviembre) y obtenida su inscripción en el correspondiente registro de la propiedad a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia, procede declarar su alienabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y artículo 60 del Decreto 50/1989, de 9 de marzo, por el que se aprueba su reglamento, con el objeto de posibilitar su tráfico patrimonial.

     En su virtud, a propuesta de la Secretaría General y del Patrimonio,

     DISPONGO:

     Artículo único.-Se declara la alienabilidad de los inmuebles que se describen a continuación:

     1. Parcela situada en el lugar de Azoreira, ayuntamiento de Padrenda, Ourense, de 2.300 m2 de superficie que según el registro linda por todos los lados con parcela de (…)

                  - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Bande como finca nº 5.911, tomo 303, libro 34, folio 183, inscripción 1ª. Referencia catastral: 32057A066011260000QS.

                  - Valoración económica: 373,11 €.

     2. Edificio, galpón de planta baja, de 75 m2 de planta, construidos sobre un solar de 182 m2 de superficie, situado en el lugar de San Amaro, Crespos, ayuntamiento de Padrenda, linda según registro: (…).

                  - Inscrita en el Registro de la Propiedad de Bande como finca nº 4.213, tomo 303, libro 34, folio 184, inscripción 2ª.

                  - Valoración económica: 7.944,86 €.

      Firma, por delegación de la Conselleira (artículo 13 Ley 30/1992), la Secretaria Xeral.

EJEMPLO DEL ARTÍCULO 35 BIS LEY 3/1985 PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: CESIÓN DE BIENES MUEBLES.

     El artículo 35 bis de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia establece:

     La Consellería que adquiriera o que tuviera adscritos bienes muebles de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá cedérselos a Entidades Públicas o sin ánimo de lucro en el marco de relación de colaboración, cooperación y coordinación, para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social. Si los bienes cedidos no se aplicaran al fin señalado se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma.

     El acuerdo de cesión llevará implícita, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

     EJEMPLO:

     Como ejemplo de este artículo os recomiendo la Orden de 17 de febrero de 2010 por la que se acuerda la cesión en propiedad de tres ordenadores, tres monitores y una fotocopiadora a la Asociación de Veciños Pedra do Fuso, publicada en el DOG de hoy, 3 de marzo de 2010, y que reza lo siguiente:

     La Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, permite la cesión de bienes muebles de la comunidad autónoma siempre que se dediquen a fines de utilidad pública o a interés social, exigiendo el Decreto 50/1989, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley 3/1985, que la orden de cesión exprese la finalidad concreta a la cual la entidad beneficiaria debe destinar los bienes, así como sus condiciones.

     La Asociación de Veciños Pedra do Fuso de Augapesada-Ames, inscrita con el número 2006-10061-1 en el registro de asociaciones y con el CIF número G970076278, carece de fines lucrativos según lo establecido en el artículo 1 de sus estatutos. Esta entidad solicitó a la Consellería de Cultura y Turismo la cesión de equipos informáticos que ya estén en desuso, para poder realizar actividades de apoyo y refuerzo en informática para los vecinos de Augapesada.

     A tal fin, la Consellería de Cultura y Turismo tramitó el expediente de cesión, de conformidad con lo dispuesto el artículo 35 bis de la Ley 3/1985, de 12 de abril, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia y en el artículo 96 bis, de su reglamento, aprobado por el Decreto 50/1989, de 9 de marzo.

     Por lo expuesto y, en uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

     DISPONGO:

     Artículo 1º

     Se acuerda la cesión en propiedad a favor de la Asociación de Veciños Pedra do Fuso:

     Ver referencia pdf “04200D005P011.PDF”

     Artículo 2º

     Las cesiones señaladas en el artículo anterior quedan sometidas a las siguientes cláusulas:

          a) Los bienes cedidos, tal como establecen los artículos 35 bis, de la Ley 3/1985, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y 96 bis, del Decreto 50/1989, por el que se aprueba su reglamento, se destinarán a fines de utilidad pública o de interés social de la Asociación de Veciños Pedra do Fuso, en concreto realizar actividades de apoyo y refuerzo en informática para los vecinos de Augapesada.

          b) Con la cesión se le otorga a la Asociación de Veciños Pedra do Fuso la propiedad de los bienes muebles cedidos.

          c) Si los bienes cedidos no se aplicaran a los fines señalados, si se descuidaran o utilizaran con grave quebranto o se incumplieran las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la Comunidad Autónoma de Galicia que tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor del detrimento o deterioro que experimentaran.

          d) Serán de cuenta de la entidad cesionaria todos los gastos de conservación y mantenimiento de los bienes muebles cedidos.

     Artículo 3º

     Las referidas cesiones se formalizarán mediante acta suscrita por el secretario general de esta consellería o funcionario en quien delegue, debiendo constar en ella el acuerdo de cesión y la aceptación del cesionario.

     Disposición final

     Primera.-Se faculta al Secretario General de la Consellería de Cultura y Turismo, para dictar y realizar las resoluciones y trámites necesarios para el desarrollo y ejecución de esta orden.

     Segunda.- Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

     Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2010.

     Roberto Varela Fariña
     Conselleiro de Cultura y Turismo

EJEMPLO DE LOS ARTÍCULOS 18.2 y 22 LEY 3/1985 PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: CONTRATACIÓN DIRECTA DEL ALQUILER DE UN INMUEBLE.

     El artículo 22 Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia señala que:

     1. La Consellería de Economía y Hacienda realizará los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de las funciones de la Xunta, concertándolos mediante concurso público (cualquier propietario puede concurrir, y no sólo se tiene en cuenta el alquiler exigido por éste, sino también la ubicación del inmueble, los metros cuadrados, etc.), salvo cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18.2, en cuyo caso la citada Consellería podrá acudir a la concertación directa ( se alquila un determinado inmueble, sin concurrencia de propietarios que ofrezcan los suyos) mediante resolución motivada y pública.

     2. Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamientos de inmuebles en favor de la comunidad autónoma.

     3. El arrendamiento de bienes muebles será concertado de acuerdo con lo previsto en este artículo por la consellería y organismo interesado.

      Los apartados 1 y 2 del artículo 18 Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia establecen que:

     1. La adquisición de bienes inmuebles a título oneroso será realizada por la Consellería de Economía y Hacienda y se exigirá el cumplimiento de las normas previstas en la contratación administrativa, especialmente las relativas a publicidad y concurrencia.

     2. No obstante, a petición de la consellería interesada, la Consellería de Economía y Hacienda o el Consello de la Xunta a propuesta de ésta podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición directa (contratación directa del alquiler, en nuestro caso), en función de la cuantía que reglamentariamente se determine, cuando así lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio o función a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición y afectación a las limitaciones del mercado inmobiliario en la localidad en donde estén situados.

     En todo caso, las razones que justifiquen la adquisición directa (contratación directa del alquiler, en nuestro caso) deberán publicarse en el Diario oficial de Galicia’.

     Un ejemplo de estas normas lo tenéis en la Resolución de 22 de enero de 2007, de la Secretaría General y del Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se hacen públicas las razones que justifican la utilización del procedimiento de concertación directa en el arrendamiento de un local en La Coruña, para ubicar dependencias de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este caso, las razones para contratar directamente el alquiler fueron “la urgencia extrema de la contratación y las peculiaridades del bien“.

     ¿Qué urgencia había? ¿Cuáles eran esas peculiaridades del bien? No lo dice, pero Mª Inmaculada Viña Carregal, la anterior Secretaria General y del Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda (época del Bipartito) se quedó tan ancha, y lo mismo hizo en la Resolución de 22 de enero de 2007, de la Secretaría General y del Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se hacen públicas las razones que justifican la utilización del procedimiento de concertación directa en el arrendamiento de un local en Santiago de Compostela (La Coruña), para ubicar dependencias de la Comunidad Autónoma de Galicia. Y no penséis que son excepciones, porque en la Resolución de 22 de enero de 2007, de la Secretaría General y del Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda, por la que se hacen públicas las razones que justifican la utilización del procedimiento de concertación directa en el arrendamiento de un local en Maceda (Orense) para ubicar dependencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, las razones para la contratación directa fueron “la urgencia extrema de la contratación” y “la afectación a las limitaciones del mercado inmobiliario“. Por supuesto, no dijo qué urgencia extrema era esa o en qué consistía la afectación a las limitaciones del mercado inmobiliario. Eso sí, se contrató el alquiler con quien ella dijo y sin que ningún propietario puediera optar a la adjudicación del contrato de alquiler. Felicidades, por otra parte, a los afortunados. Por cierto, las tres resoluciones son del mismo DOG (19 de febrero de 2007).

EJEMPLO DE LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 23 LEY 3/1985 PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA: CESIÓN A LA XUNTA DEL DERECHO REAL DE USO DEL MONASTERIO DE SANTA MARÍA DE MONFERO.

     El artículo 16 Ley 3/1985, de 12 de abril, señala:

     La comunidad autónoma tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en orden a la defensa y tutela de su patrimonio.

     El artículo 17 Ley 3/1985, de 12 de abril, establece:

     1. La adquisición pura y simple de bienes a título gratuito o lucrativo requerirá Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

     2. La aceptación de herencias se entenderá siempre a beneficio de inventario.

     El artículo 23 Ley 3/1985, de 12 de abril, indica:

     1. No se podrán adquirir bienes y derechos a título lucrativo (el que proviene de un acto de liberalidad, como la donación o el legado, sin conmutación recíproca) cuando el valor global de los gravámenes, cargas y afecciones impuestos sobre los mismos rebase su valor intrínseco.

         No se considerarán carga, gravamen o afección las inversiones que haya de realizar la comunidad autónoma para dar el destino de uso general o servicio público de su competencia que fije el cedente o donante.

     2. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso se efectuarán libres de toda carga, gravamen o afectación, si así lo exigiera el cumplimiento directo de los fines determinantes de su adquisición. Sin embargo, podrán subsistir aquellas limitaciones a título de licencia, permiso o concesión administrativa cuyo ejercicio resulte compatible con el fin de la afectación.

     3. La subsistencia de cargas, gravámenes, derechos o afecciones sobre bienes objeto de expropiación forzosa se decidirá en el marco del procedimiento expropiatorio.

     4. Cuando los bienes o derechos se hubieran adquirido bajo condición o carga de vinculación permanente a determinados destinos, se entenderán cumplidos y consumados si durante treinta años hubieran estado afectos a los mismos y dejasen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

      Como ejemplo de estos artículos podéis ver el Decreto 234/2007, de 22 de noviembre, por el que se acuerda la aceptación de la cesión, a título gratuito, del derecho real de uso del monasterio de Santa María de Monfero, titularidad del Arzobispado de Santiago de Compostela.

     Otro ejemplo lo tenéis en el Decreto 43/2010, de 25 de febrero, por el que se acepta la concesión de dominio público, a título gratuito, hecha por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela a la Comunidad Autónoma de Galicia sobre un inmueble, con destino a centro de recuperación integral para mujeres que sufren violencia de género.

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